La teleoperadora tenía que haber probado que con audífonos podía continuar desempeñando la actividad para no ver extinguido su contrato

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 180/2025, 24 Feb. Rec. 962/2024

Extinción procedente del contrato por ineptitud sobrevenida porque la empresa no está obligada a procurar unos audífonos, el reconocimiento médico corroboró sus limitaciones de manera suficiente aunque no constituye por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud y, no existía vacante a la que pudiera destinarla.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirma la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida de una teleoperadora porque la empresa no está obligada a procurar unos audífonos, y el reconocimiento médico ha corroborado sus limitaciones de manera suficiente.

El informe del Servicio de Prevención contiene las limitaciones y su incidencia sobre las funciones de la trabajadora y señala la ineptitud.

Sobre el informe del Servicio de Prevención a efectos probatorios del despido objetivo por ineptitud sobrevenida, el TSJ se remite a doctrina del Supremo conforme la cual, el cumplimiento de la obligación de seguridad por parte del empleador, no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad es meramente informativa, limitándose a trasladar unas conclusiones, que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que, la información, relacionada con el estado de salud del trabajador, está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos, y es por ello por lo que la obligación de los servicios de prevención solo deben trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, relacionados con la aptitud del trabajador, a fin de que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado, pero no permite concluir sin más que, un informe, expedido por el servicio de prevención ajeno, a solicitud unilateral del empresario, constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida.

Precisamente en aplicación de esta doctrina sobre la carga probatoria de la ineptitud, señala en el caso la Sala que es la trabajadora quien debía haber acreditado que con la utilización de audífonos podría continuar desempeñando la actividad que había venido desempeñando hasta entonces, – es la única persona conocedora con precisión del alcance de su patología y de su posibilidad de corrección-.

Pero no fue eso lo que hizo sino que no realizó ninguna alegación al respecto y siendo así, frente a una falta de aptitud que no puede cuestionarse en atención a una mera posibilidad futura e incierta de mejoría (a través del uso de audífonos) que quizá podría corregir sus afecciones pero sobre lo que desgraciadamente tampoco tenemos una seguridad absoluta (en algunas ocasiones esa técnica resulta fallida), no existen datos ciertos para dudar de la única información médica de la que disponemos.

Y ningún esfuerzo probatorio desplegó pudiendo haber aportado un informe contradictorio que al menos hiciera surgir alguna duda sobre la ineptitud declarada por el Servicio de Prevención, por lo que la decisión extintiva adoptada por la empresa fue conforme a Derecho.

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