Derecho a no acudir al trabajo o abandonarlo si pone en riesgo nuestra propia vida

13-11-2024 | LA LEY

Yolanda Díaz, ministra de Trabajo y Economía Social, ha sido muy clara en X (antigua Twitter): «Ante avisos de Alerta Rojas se puede NO acudir al puesto de trabajo, si hay riesgo para la salud de los trabajadores y trabajadoras».

Vista la catástrofe ocasionada en Valencia por la DANA (Depresión Aislada en Niveles Altos), conviene evitar errores en los que incurrieron las distintas administraciones, aunque no todas, ya que la Diputación de Valencia cerró sus centros de trabajo por la DANA, «por riesgo muy alto para la población», seis horas antes de la alerta por SMS a la población. De la misma manera, la Universitat de València, durante la mañana del fatídico martes 29, tras el aviso rojo que anunció la Agencia Estatal de Meteorología (Aemet), a las 7.36 horas, se acordó suspender toda la actividad docente, administrativa, investigadora y cultural en todos los campus e instalaciones universitarias.
Así, ante el nuevo aviso por DANA, la ministra de Trabajo y Economía Social y vicepresidenta II del Gobierno, Yolanda Díaz, ha sido muy clara en X (antigua Twitter): «Ante avisos de Alerta Rojas se puede NO acudir al puesto de trabajo, si hay riesgo para la salud de los trabajadores y trabajadoras».
Por tanto, queda claro que en caso de que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología (Aemet) el aviso en nivel rojo por fuertes lluvias, las personas trabajadoras tienen el derecho a no acudir a sus puestos de trabajo. Y ello es así en base al derecho de las personas trabajadoras a la protección frente a los riesgos laborales (art. 14 LPRL) y al derecho que tienen también a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando consideren que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud (art. 21.2 LPRL).
Hasta hace poco, resultaba complejo inferir los términos subjetivos, objetivos y hasta cronológicos –quién, cómo y cuándo– en los que se desenvolvía la apreciación de ese riesgo grave e inminente para la vida o la salud del trabajador y la subsiguiente decisión no acudir al trabajo, de paralizar la actividad o hasta abandonar su lugar de trabajo; así como cuáles serían los márgenes de responsabilidad que asumiría el trabajador al esgrimir este ius resistentiae, en función de las circunstancias concurrentes.
Sin embargo, y atendiendo a la gravedad de la catástrofe de Valencia, las cosas han cambiado. La reciente instrucción lanzada por la ministra de Trabajo y Economía Social y la alerta roja emitida por la Aemet, se clarifican suficientemente como justificación objetiva de la no asistencia o el abandono del puesto de trabajo.
Y lo que es más, en buena lógica, por analogía, el ius resistentiae podría ejercitarse no solo cuando exista «riesgo grave e inminente para su vida o su salud» de la propia persona trabajadora, sino también cuando afecte a los familiares a su cargo. Pongámonos en la situación de personas trabajadoras en un polígono a 40 kms de la zona declarada en alerta roja, pero que tienen a sus hijos en situación vulnerable en la zona de peligro. Quedaría plenamente justificado el abandono del puesto de trabajo, siempre y cuando pudiese acreditar posteriormente la necesidad de proteger a sus hijos.
Obviamente, siempre que no se acuda al puesto de trabajo o se abandone, sin causa justificada, al paralizar su actividad, la persona trabajadora asumiría la responsabilidad de que, si a posteriori se aprecia mediante una valoración objetiva e independiente que en realidad no existió un riesgo grave e inminente para su vida o su salud, habría incumplido injustificadamente sus obligaciones contractuales, lo que podría dar lugar a la consiguiente sanción disciplinaria, incluyendo el despido.
Así, podríamos identificar la primera línea interpretativa sobre los límites de la paralización de la actividad laboral según el mencionado art. 21.2 LPRL como la de la objetivación del riesgo concurrente: debe existir, verdaderamente, un peligro real y efectivo para la vida o la salud del trabajador y, por lo tanto, la paralización de su actividad o abandono del lugar de trabajo deben estar justificados, como es el caso de situaciones de alerta roja que se viven a día de hoy en determinadas zonas, de lo contrario, estaríamos ante un incumplimiento contractual grave y culpable.
Sin embargo, empáticamente, deberíamos profundizar más en la realidad subjetiva a la que se ven sometidas las personas trabajadoras que esgrimen el ius resistentiae. En este sentido, una interpretación sistemática de los diversos puntos que integran el art. 21 de la LPRL arroja la ineludible conclusión de que cualquier tipo de control o revisión sobre el ejercicio de dicho derecho debiera poner el foco, única y exclusivamente, en la posible mala fe o negligencia grave del trabajador a la hora de adoptar por sí mismo esta excepcional medida; y solo la concurrencia de tales circunstancias podría justificar la eventual adopción sanciones. Y es que el ejercicio del derecho a paralizar su actividad o abandonar su puesto de trabajo estará plenamente justificado cuando el trabajador considere, de modo diligente y de buena fe, que existe un riesgo grave e inminente para su vida o salud; sin que resulte determinante que a posteriori se valore, en términos objetivos, si ese riesgo fue o no real y efectivo ni cuál fue su gravedad.
Esta misma conclusión se extrae al observar que el legislador no condiciona el ejercicio de este derecho a que exista de forma real y efectiva un riesgo grave o inminente, sino a que el trabajador así lo considere; término, desde luego, muy significativo y que encarna a la perfección el espíritu del art. 13 del Convenio 155 de la OIT: deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
Cabe pues, una segunda interpretación, que sería la de la consideración subjetiva del riesgo; en virtud de la cual el único límite que sujeta el ejercicio de este derecho es que el proceso de conformación psicológica del riesgo que llevó al trabajador a decidir la paralización o abandono de su trabajo esté exento de mala fe y negligencia grave.
Y así, de acuerdo con esta segunda línea interpretativa, la STSJ del País Vasco de 16/12/2014 (Rec. 2432/2014) concluyó, con toda contundencia, que «el art. 21.2 LPRL faculta al trabajador para dejar de trabajar y abandonar el lugar de trabajo si considera que está expuesto a un riesgo grave e inminente para su vida o su salud (…)» y que «lo importante no es que exista tal riesgo, sino que él crea que se da, bastando con que su apreciación sea de buena fe y no constituya una grave negligencia (…)». Todo ello a la luz de, por un lado, cuáles fuesen los conocimientos y la información del trabajador y, por el otro, cuáles las circunstancias perceptibles al momento de paralizar la actividad, con especial atención a eventuales avisos o alertas a través de canales oficiales. De tal modo, esta teoría de la consideración subjetiva del riesgo encontrará su propio límite, únicamente, en las conductas maliciosas o negligentes.
Desde luego, parece imposible imaginar que ningún juez fuese a validar una sanción (por su parte también inconcebible) impuesta a algún trabajador que en la fatídica tarde-noche del pasado 29 de octubre interrumpiese su prestación de servicios o abandonase su lugar de trabajo dentro de las zonas más afectadas por la DANA, aunque su vida finalmente no corriese peligro. La cuestión es que, en los momentos inmediatamente anteriores a la constatación de la envergadura de esta catástrofe, las personas que se encontraban en esos momentos en su horario y puesto de trabajo no podían anticipar la magnitud objetiva de la situación que se cernía sobre ellos. Sin embargo, bastaba con una consideración subjetiva, pero honesta y sensata, de que existía un riesgo grave e inminente para su vida o su salud, o la de sus familiares a su cargo, para que tuviesen el derecho de paralizar su actividad y abandonar su puesto de trabajo; sin que ello pudiese suponerles ningún perjuicio contractual.
En conclusión, siempre que haya alerta roja, debería estimarse esta como causa justificada objetiva para poder ejercer el derecho de no acudir al trabajo o abandonarlo, y en su defecto, la causa subjetiva debería ser suficiente justificación para no acudir al trabajo o abandonarlo, salvo que haya malicia o negligencia.

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