TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sentencia 1998/2024, 26 Nov. Rec. 1426/2024
El tiempo que el trabajador dedica a realizar una determinada actividad realizada, para que sea considerada tiempo de trabajo, lo esencial no es el carácter voluntario o involuntario de la misma sino si está a disposición de su empresario, y en el caso, se trataba de una actividad fuera de jornada, una actividad programada por el empresario y vinculada estrechamente con la prestación de servicios del trabajador, y en cuyo desarrollo, sin perjuicio de su carácter voluntario, éste debe atenerse a las pautas del empleador, encontrándose por ello bajo el ámbito organicista, rector y disciplinario de éste. Apreciación de la contingencia con fundamento en la ocasionalidad «relevante» que se caracteriza por una circunstancia negativa, que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo y otra positiva, que es o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. La lesión se produce por factores no inherentes del trabajo como ordenanza, y al haber sido comisionado por la Universidad para la disputa de los partidos, se ha producido la exposición a los agentes lesivos traumáticos deportivos, que sin dicha encomienda no habría tenido lugar.
Aunque un partido de fútbol-sala no es una función inherente del trabajo como ordenanza, en la medida en que existía un evidente interés de la Universidad en la participación en el torneo por estar entre sus fines el fomento de las actividades culturales, deportivas y sociales de la comunidad universitaria, el TSJ califica una fractura de meseta tibial como accidente de trabajo y lo hace aplicando el criterio de la «ocasionalidad relevante» que se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.
El trabajador presta sus servicios en la Universidad de Oviedo como ordenanza con adscripción orgánica al servicio de deportes, y forma parte del equipo de fútbol de modo voluntario, los jugadores que no acuden a los partidos no son sancionados.
En el Campeonato Nacional de Fútbol Sala del personal de Administración y Servicios de Universidades, que es organizado por las distintas Universidades, disputando un partido sufrió una fractura que el INSS resuelve de etiología no profesional.
Para la participación en el Campeonato, la Universidad de Oviedo había concedido al actor una Comisión de Servicios y esos días fueron retribuidos al demandante por parte de la Universidad de Oviedo en su recibo de salarios.
Aunque a priori pudiera pensarse que una lesión sufrida en un partido de futbol disputado contra el equipo de otra Universidad, en la medida en que el partido era financiado por la Universidad empleadora y que comisionó al trabajador para su disputa, era actividad deportiva en la que se participaba a iniciativa de la propia Universidad, porque aunque no seleccione a los trabajadores que acuden a disputarlos sí les abona sus salarios, – por lo que no se trata de permisos no retribuidos-.
La sentencia señala que es irrelevante que la participación del trabajador fuera voluntaria, porque también los servicios laborales por cuenta ajena se prestan voluntariamente bajo la organización y dirección de tercero, lo que es predicable asimismo de las horas extraordinarias voluntarias que a nadie se le ocurre discutir que deben ser abonadas por la empresa.
Y añade la Sala asturiana que según la Audiencia Nacional para determinar si el tiempo que el trabajador dedica a realizar una determinada actividad realizada debe o no ser considerada tiempo de trabajo, lo esencial no es el carácter voluntario o involuntario de la misma sino si está a disposición de su empresario, y en el caso, se trataba de una actividad fuera de jornada, una actividad programada por el empresario y vinculada estrechamente con la prestación de servicios del trabajador, y en cuyo desarrollo, sin perjuicio de su carácter voluntario, éste debe atenerse a las pautas del empleador, encontrándose por ello bajo el ámbito organicista, rector y disciplinario de éste.
El TSJ estima el recurso y declara que el proceso de IT por una fractura de meseta tibial sufrida en un partido organizado por la Universidad empleadora deriva de la contingencia profesional de accidente de trabajo.
