La implantación de un sistema de fichaje no puede dejar sin efecto los 15 minutos de cortesía de entrada contemplados en un acuerdo de empresa

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 410/2024, 5 Mar. Rec. 143/2021

Respecto a la pausa para el desayuno también se considera tiempo de trabajo efectivo porque el sistema de registro horario establecido en el Acuerdo posterior no supone alteración ni en la jornada ni en el horario de trabajo ni en los descansos, pausas y otras interrupciones de trabajo de la plantilla de la empresa.

En la instancia se declaró que era tiempo efectivo de trabajo el relativo al descanso para el desayuno y este pronunciamiento no ha sido rebatido, pero respecto al marcaje en 15 minutos de cortesía, el Supremo discrepa de la tesis de instancia y tras interpretar el acuerdo de empresa, declara que también es tiempo de trabajo efectivo el de «marcaje» efectuado en los 15 minutos posteriores a la hora pactada de inicio de la jornada, para la plantilla que tenga control rígido de horario y no sean empleados con categoría de jefe o asimilado, ni empleados con cargo y categoría no Jefe.

Nada impide que el registro incluya tanto el dato real (momento en que se ficha) como el dato el operativo a efectos de cómputo de la jornada (la hora de entrada oficial), pero para la Sala, incluso si solo se opera con la constancia del dato funcional (hora de entrada, aunque se produzca en los minutos posteriores la verdadera incorporación) se cumple el tiempo de trabajo en los términos pactados.

La implantación de un sistema de registro de la jornada es inhábil para alterar una condición de trabajo o para desconocer derechos de los trabajadores, y el Supremo interpreta el acuerdo de la empresa en el sentido de que, si se efectúa un marcaje en los quince minutos posteriores a la hora de entrada, se considera que se ha efectuado al inicio de esta y, por tanto, es tiempo de trabajo efectivo.

Respecto a la pausa para el desayuno y no obstante no haber sido objeto de impugnación, el pronunciamiento de la Audiencia se basa en la vigencia del Acuerdo precedente, en concreto, la relativa a considerar como tiempo de trabajo efectivo la pausa de desayuno porque el sistema de registro horario establecido en el Acuerdo posterior, no supone alteración ni en la jornada ni en el horario de trabajo ni en los descansos, pausas y otras interrupciones de trabajo de la plantilla de la empresa, que seguirá rigiéndose por las normas legales y convencionales aplicables así como por los pactos colectivos o contractuales que afecten a cada persona trabajadora.

La Audiencia no sostiene que la consideración como tiempo de trabajo efectivo de la pausa de desayuno derive de una condición más beneficiosa, sino que expresa que para considerar tiempo de trabajo efectivo la pausa de desayuno es necesario que ese período de tiempo tuviese «previamente a la implementación del nuevo registro de jornada en el pacto sectorial la consideración de tiempo de trabajo», como así era. La empleadora parte de un entendimiento equivocado de la sentencia de la Audiencia porque ésta no se basa en la existencia de una condición más beneficiosa.

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