STC SE DIRIGE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA MODIFICAR EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

STC ha iniciado hoy una Campaña de Modificación Legislativa dirigiéndose a los principales partidos políticos para derogar la ley 3/2012 y, en especial, los arts. 87 y 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Aunque consideramos que la última Reforma Laboral debe ser derogada en su totalidad, consideramos muy importante abordar la modificación legislativa de estos dos artículos de forma urgente, una vez se constituyan las próximas Cortes Generales, porque se está privando a los trabajadores de nuestro país de dos derechos fundamentales. Por un lado, del derecho a la negociación colectiva en función de su afiliación sindical, y por otro, el derecho a la salud.

La reforma laboral de 2011 abordó la transformación del sistema de regulación de la negociación colectiva en nuestro país, introduciendo cambios de alcance en la definición de este derecho de los trabajadores, de los sindicatos y de los empresarios y sus organizaciones de representación a definir, dentro del marco de la legalidad, la forma en la cual se van a regular las relaciones laborales dentro de su ámbito de actuación.

Este derecho a la negociación colectiva viene reconocido de forma palmaria e indiscutida en nuestra Carta Magna, y adquiere su modulación a través del desarrollo normativo que en cada momento traza el legislador, de acuerdo, como no puede ser de otra forma, a las mayorías ideológicas y parlamentarias dadas en cada momento y emanadas de la voluntad soberana y libre de la ciudadanía.

Entendemos que esta atribución de legitimidad para negociar únicamente a sindicatos con un 10 por ciento de representatividad en número de delegados en el ámbito de aplicación del convenio puede ser una opción por la que opta el legislativo para simplificar ciertos procesos negociadores, aunque en nuestra opinión limitar este ejercicio del derecho a la negociación colectiva, y hacerlo además con ese baremo de acceso del 10 por cien, rompe las reglas de la representatividad debida, e impide la adecuada plasmación, en la práctica, del derecho a la negociación colectiva reconocido y consagrado en el artículo 37.1 de la Constitución Española, al señalar que “La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.”

Nuestra afirmación se basa en el principio de que apartar a sindicatos que no han obtenido el 10 por ciento de la representación, entendemos que vulnera el derecho a la negociación colectiva que tienen los trabajadores a que sus representantes negocien el convenio colectivo que va a regir sus condiciones laborales. No se trata tanto de la vulneración de un supuesto derecho de los sindicatos, como organizaciones, a participar en la negociación, sino más bien del derecho individual del trabajador a ser representado, por sus representantes legítimos, los del sindicato al cual está afiliado.

Ello es así porque los sindicatos como tal, sólo representan a sus afiliados, siendo los órganos de representación como es el caso de los comités de empresa, los que pueden representar de forma efectiva a todos los trabajadores, afiliados o no, a algún sindicato.

Con la actual regulación se está propiciando y llevando a efecto, tal y como lo entendemos, una auténtica discriminación entre los trabajadores afiliados a un sindicato con una representación que alcanza el 10 por ciento, y aquellos trabajadores afiliados a un sindicato con una representación inferior a dicho porcentaje, hasta el punto que se le priva de verse representado en una negociación colectiva, que es un derecho fundamental reconocido por nuestra Carta Magna, y ello se hace además por criterios utilitaristas, al pretender de esta forma “facilitar” la negociación. No podemos compartir la opinión de que este argumento basta para justificar la privación de un derecho fundamental de esta índole.

Entendemos que una mejor y más adecuada representación para participar en las negociaciones de un convenio de ámbito superior a la empresa sería el de la representación proporcional exacta que evitaría el que a ningún trabajador se le prive de su derecho a ser representado en dicha negociación. De hecho este es el sistema que se utiliza para la representación de los trabajadores en los procesos de expediente de regulación de empleo, donde la representación es puramente proporcional a la representación sindical en cada uno de los centros de trabajo afectados.

Por otro lado, la reforma laboral de 2012 supuso un importante golpe de timón de las reglas básicas de funcionamiento del mercado laboral en nuestro país. Dicha reforma se articuló a través del R.D. Ley 3/2012 (convalidada como Ley 3/2012, de 6 de julio), de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y no es arriesgado afirmar que se trató de un profundo cambio estructural de lo que había venido siendo el esquema básico de articulación de las relaciones laborales en el ordenamiento jurídico laboral español.

En principio abogamos por una derogación total y completa de toda la reforma de 2012, dado que esta se basaba en un cambio del modelo de regulación de las relaciones laborales, a consecuencia de la grave situación de crisis económica. Curiosamente se cargó el precio de la crisis sobre los más desfavorecidos, y los trabajadores que sufrían y sufren unas altísimas tasas de desempleo fueron los que vieron erosionarse sus derechos y garantías dentro del mercado laboral.

Las medidas introducidas por la reforma beneficiaron única y exclusivamente a los empresarios, y además –lo que es mucho más grave- el problema básico de nuestro mercado de trabajo, que es el desempleo, no se ha solucionado y es muy dudoso que haya contribuido en algo a la leve mejoría de las cifras de desempleo que vemos en los últimos meses, más atribuibles a un ligero repunte de la actividad económica que a las reformas introducidas.

La máxima de la reforma ha sido la desregulación y la generación de un profundo desequilibrio en las relaciones laborales en nuestro país, haciendo que los costes de una más que “presunta” recuperación recaigan sobre las espaldas de los trabajadores.

En relación a esta reforma de 2012 –en concreto- existe un punto que nos parece especialmente inadecuado para los trabajadores y se trata del cambio sufrido por el contenido del artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores, que queda como sigue: “d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses”.

Este despido por absentismo ya estaba previsto en el Estatuto de los Trabajadores, si bien la reforma laboral de 2012 (Art. 18.Cinco de la Ley 3/2012, de Medidas Urgentes) introdujo una novedad muy importante, al desvincular su aplicación del índice de absentismo total de la plantilla (índice que debía ser superar al 2,5 % en los períodos contemplados por la norma.

Nosotros abogamos, si no ya por la eliminación de este artículo 52 d), al menos porque se exceptúe de su aplicación aquellas ausencias que tengan su causa en situaciones de IT legal y facultativamente reconocidas, ya que entendemos que el trabajador debe quedar perfectamente protegido cuando el motivo que origina la ausencia, no es otro que el de su salud y además ello quede acreditado por la situación de ILT reconocida por el facultativo de asistencia primaria. En otro caso estaríamos haciendo una discriminación sobre personas que a consecuencia de pasar una etapa de mala salud, perfectamente justificada, podrían verse abocados a la pérdida de su puesto de trabajo.

Gabinete de Prensa del STC

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