Teletrabajo: El tiempo de los cortes de luz o internet deben computar como trabajado

En una reciente sentencia de la Audiencia Nacional, se ha puntualizado que si dentro de la jornada de trabajo existen desconexiones que impiden la prestación, bien por cortes en el suministro de luz o bien por cortes en la conexión de internet, en la medida en que se trata de un incidente por completo ajeno al trabajador, si se debe computar como tiempo efectivo de trabajo, sin que la empresa pueda exigir que se recupere este tiempo ni tampoco descontarlo de las retribuciones, eso sí, siempre y cuando el trabajador aporte justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y duración de la incidencia.

En una reciente sentencia de la Audiencia Nacional (AN) de 10 de mayo de 2021, Sala de lo Social, se ha señalado una importante puntualización respecto al cómputo del tiempo de trabajo de los teleoperadores si estando teletrabajando y sufren un corte de luz.

La AN señala que la empresa debe computar el tiempo que duren estos contratiempos como tiempo efectivo de trabajo, sin que deban los trabajadores recuperar ese tiempo ni sufrir descuento alguno en sus retribuciones, siempre y cuando se aporte justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y duración de la incidencia.

Si la caída del suministro eléctrico no implica para los trabajadores denominados «presenciales» la obligación de prestar servicios en otro momento, la aplicación del principio de equiparación que proclama el artículo 4.1 del RD 28/2020 no puede suponer una consecuencia distinta para los trabajadores que trabajan a distancia. El principio de ajenidad en los medios implica que, aún en el caso del teletrabajo, cualquier funcionamiento defectuoso de los mismos por causa no imputable al trabajador debe ser imputable al empleador, que es quién tiene la obligación de proporcionar los medios al empleado para que realice su trabajo, lo que hace que cobre plena aplicación el artículo 30 del ET.

Además, el hecho de que formalmente sea el trabajador o un tercero distinto del empleador el que haya concertado el contrato de suministro con la compañía eléctrica en los supuestos de teletrabajo no ha de implicar una exoneración por parte del empleador de su obligación de dar ocupación al trabajador, y ello sin perjuicio de que la caída de suministro sea susceptible de operar -previa constatación por la Autoridad Laboral- como fuerza mayor que suspenda el contrato de trabajo, o de las acciones que el empleador por este motivo pueda ejercitar frente al responsable del suministro por los gastos salariales que haya satisfecho por el defectuoso funcionamiento del mismo

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